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Testamento de Isabel la Cat�lica

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Testamento de la Se�ora Reina Cat�lica Do�a Isabel, hecho en la villa de Medina del Campo, a doce de octubre del a�o 1504.

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo e Esp�ritu Santo, tres Personas en una esencia Divinal, Criador e Governador universal del Cielo e de la Tierra, e de las cosas visibles e invisibles; e de la gloriosa Virgen Santa Mar�a, su Madre, Reyna de los Cielos y Se�ora de los �ngeles, nuestra Se�ora e Abogada,...

...quiero e mando que mi cuerpo sea sepultado en el Monasterio de San Francisco, que es en la Alhambra de la Cibdad de Granada, siendo Religiosos o Religiosas de la dicha Orden, vestido en el h�bito del bienaventurado Pobre de Jesu Christo San Francisco, en una sepultura baxa que no tenga bulto aguno, salvo una losa baxa en el suelo, llana, con sus letras esculpidas en ella; pero quiero e mando que si el Rey mi se�or eligiese sepultura en cualquier otra parte o lugar destos mis Reynos, que mi cuerpo sea all� trasladado e sepultado, junto al cuerpo de su Se�or�a, porque el ayuntamiento que tuvimos viviendo y en nuestros �nimos, espero, en la misericordia de Dios, tornar a que en el Cielo lo tengan e represenen nuestros cuerpos en el suelo.

Otros�, conform�ndose con lo que debo y soy obligada de derecho, ordeno y establezco e instituyo por universal heredera de todos mis Reynos, e Tierras, e Se�or�os, e de todos mis bienes rayces, despu�s de mis d�as, a la Ilustr�sima Princesa Do�a Juana, Archiduquesa de Austria, duquesa de Borgo�a, mi muy cara, e muy amada hija, primog�nita, heredera e sucesora leg�tima de los dichos mis Reynos e Tierras e Se�or�os; la cual luego que Dios me llevare, se intitule Reyna.

E mando a todos los Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos homes, Priores de las Ordenes, Comendadores, Subcomendadores e Alcaydes de los Castillos e Casas fuertes e llanas e a los mis Adelantados e Merinos e a todos los Concejos, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Veinte y cuatro Cavalleros Jurados, Escuderos Jurados, Oficiales e Homes buenos de todas las Cibdades e Villas, e Lugares, de los dichos de mis Reynos, e Tierras, e Se�or�os, e a todos los otros mis vasallos e s�bditos e naturales, de cualquier estado o condici�n o preeminencia e dignidad que sea, e a cada uno e a cualquiera dellos, por la fidelidad, e lealtad e reverencia e obediencia e subjecci�n e vasallaje que me deben, e a que me son adscritos e obligados como a su Reyna e Se�ora natural, e so virtud de los juramentos, e fidelidades e pleytos e homenajes que me hicieron al tiempo que yo acced� en los dichos mis Reynos e Se�or�os que cada uno, e cuando plugiere a Dios de me llevar de esta presente vida, los que all� se hallaren presentes luego, e los absentes dentro del t�rmino que las Leyes destos mis Reynos disponen en tal caso, ayan e resciban, y tengan a la dicha Princesa Do�a Juana mi hija por Reyna verdadera, e Se�ora natural propietaria de los dichos mis Reynos e Tierras e Se�or�os, e alzen pendones por ella, haciendo la solemnidad que en tal caso se requiere, e debe, e acostumbra a hazer; e ans� la nombren, e intitulen dende adelante y le den y presten e exhiban e fagan dar, y prestar y exhibir, toda fidelidad e obediencia e reverencia e subjecci�n e vasallaje que como s�bditos e naturales vasallos le deben, e son obligados a le dar, y prestar, y al Ilustr�simo Pr�ncipe Don Felipe mi muy caro e muy amado fijo, como a su marido; e quiero e mando que todos los Alcaydes de los Alca�ares e Fortalezas, e Tenientes de cualesquier Cibdades e Villas e Logares de los dichos mis Reynos e Se�or�os, fagan luego juramento e pleyto homenage en forma, seg�n costumbre e Fuero de Espa�a, por ellas a la dicha Princesa mi hija, e de las tener e guardar con toda fidelidad y lealtad para su servicio e para la Corona Real de los dichos mis Reynos, durante el tiempo que gelas mandare tener; lo cual todo mando que ansi fagan e cumplan realmente, e con efecto, todos los susodichos Prelados e Grandes e Cibdades e Villas e Logares e Alcaydes e Tenientes, e para los otros susodichos mis s�bditos, e naturales, sin embargo ni dilaci�n, ni contrario alguno, que sea o ser pueda, so aquellas penas e casos en que incurren e caen los vasallos e s�bdidos que son rebeldes e inobedientes a su Reyna, e Pricesa, e Se�ora Natural, e le deniegan el se�or�o e subjeccci�n e vasallaje e obediencia y reverencia, que naturalmente le deben y son obligados a le dar y prestar.

Otros�, considerando cu�ndo yo soy obligada de mirarpor el bien com�n destos Reynos e Se�or�os, ass� or la obligaci�n que como REyna e Se�ora de ellos les debo, como por los muchos servicios que de mis s�bditos e vasallos he resdibido; e considerando asimismo que la mejor herencia que puedo dexar a la Princesa e al Pr�ncipe mis hijos, es dar orden como mis s�bditos, e naturales, les tengan el amor e les sirvan lealmente, como al Rey mi se�or e a m� han servido; e quepor las leyes e ordenan�as de esots dichos mis Reynos, fechas por los Reyes mis progenitores, est� mandado que las Alcayd�as e Tenencias e Governaci�n de las CIbdades e Villas e Lugares e Oficios que tienen anexa jurisdicci�n de alguna en cualquier manera, e los oficios de la hazienda, y de la Casa e Corte, e los oficios mayhores del Reyno, e los oficios de mayores no se den a extranjeros, as� proque no sabr�an regir e governar, no ser�n bien regidas o governadas, e los vezinos e moradores dellos no ser�n dello contentos, de donde cada d�a se rescrecer�an los esc�ndalos e des�rdenes e inconvenientes, de uqe Nuestro Se�or ser� deservido, e los dichos mis Reynos, e los vezinos e moradores de ellos recibiri�an mucho da�o e detrimento; e veyendo como el Pr�ncipe mi hijo, por ser de otra naci�n e de otra lengua, si no se confromase con las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres destos dichos mis Reynos, y �l y la Princesa mi hija no los governasen por las dichas Leyes e Fueros e usos e costumbres, no ser�n obedecidos ni servidos como deber�an e podr�an; e podr�an dellos tomar alg�n esc�ndaloo e no les tener el amor que yo querr�a que les tuviees, para con todo servir mejor a Nuestro SE�or, e governarlos mejor, y ellos poder ser mejor servidos de sus vasallos; e conosciendo que cada Reyno tiene sus Leyes e usos e costumbres e se govierna mejor por sus naturales.

Por ende, queri�ndolo remediar todo, de manera que los dichos Pr�ncipe e Princesa, mis hijos, goviernen estos dichos Reynos despuesd de mis d�as, e sirvan a Nuestro Se�or como deben e a sus s�bditos e vasallos paguen la deuda que como Reyes e Se�ores dellos les deben e son obligados; ordeno y mando que de aqu� en adelante no se den las dichas Alcayd�as e Tenencias de Alc��ares, ni Castillos, ni Fortalezas, ni governaci�n, ni cargo, ni oficio que tenga en cualquier manera anexa jurisdicci�n alguna, ni oficio de justicia, ni oficios de Cibdades ni Villas ni LUgares de esos mis Reynos y Se�or�os, ni los oficios de la hazienda dellos, ni de la Casa e Corte, a persona ni personas algunas de cualquier estado o condici�n que sean, que no sean naturales dellos; e que los Secretarios, ante quien ovieren de despachar cosas tocantes a estos mis Reynos y Se�or�os; e que estando los dichos Pr�ncipe e Princesa mi shijos fuera destos dichos mis Reynos e Se�or�os Leyes e Pragm�ticas, ni las otras cosas que en Cortes se deben hazer segund las Leyes de ellos; ni provean en cosa ninguna tocatne a la gobvernaci�n; ni administraci�n de los dichos mis Reynos y Se�or�os; e mando a los dichos Pr�ncipe e Princesa, mis hijos, que ans� lo guarden e cumplan, e no den lugar a lo contrario.

Otros�, por cuanto a los Ar�obispados e Obispados e Abad�as e Dignidades e Beneficios Eclesi�sticos e los Maestradgos e Prioradgo de San Juan, son mejor regidos e governados por los naturales [...]: mando a la dicha Princesa e al dicho Pr�ncipe su marido, mis hijos, que no presenten Ar�obispos, ni Obispados [...] a personas que no sean naturales de estos mis Reynos.

Otros�, por cuanto las Islas e Tierra Firme del Mar Oc�ano, e Islas de Canaria, fueron descubiertas e conquistadas a costa destos mis Reynos, e con los naturales dellos, y por esto es raz�n que el trato e provecho dellas se aya e trate e negocie destos mis Reynos de Castilla y de Le�n, y en ellos venga todo lo que dellas se traxere: porende ordeno e mando que as� se cumplan, as� en las que fasta ahora son descubiertas, como en las que se descubrir�n de aqu� adelante en otra parte alguna.

Otro s�, por cuanto puede acaescer que el tiempo de Nuestro Se�or de esta vida presente me llevase, la dicha Princesa mi hija no est� en estos mis Reynos, o despu�s que a ellos viniere, en algund tiempo haya de ir a estar fuera de ellos, o estando en ellos no quiera o no pueda entender en la governaci�n dellos, e para cuando lo tal acaeciere en raz�n que se d� orden para que aya de quedar y quede la governaci�n dellos de manera que sean bien regidos e governados en paz, e la justicia administrada como debe; e los Procuradores de los dichos mis Reynos en las Cortes de Toledo el a�o quiniento e dos, que despu�s se continuaron, e acabaron, en las Villas de Madrid e Alcal� de Henares el a�o quinientos e tres, por la petici�n me suplicaron, e pidieron por merced que mandasse proveer cerca dello, y que ellos estavan prestos y aparejados de obedescer e complir todo lo que por m� fuesse cerca dello mandado como buenos e leales vassallos e naturales, lo cual yo despu�s ove hablado con algunos Prelados e Grandes de mis Reynos y Se�or�os, e todos fueron conformes e les paresci� que en cualquier de dichos casos el Rey mi se�or desv�a regir e governar e administrar los dichos mis Reynos y Se�or�os por la dicha Princesa mi fija; porende, queriendo remediar e proveer, como devo e soy obligada, para cuando los dichos casos o alguno de ellos acaescieren, y evitar las diferencias e dissensiones que se podr�an seguir entre mis s�bditos e naturales de los dichos mis Reynos, e quanto en m� es proveer a la paz e sosiego e buena governaci�n e administraci�n dellos; acatando la grandeza y excelente nobleza y esclarecidas virtudes del Rey mi se�or e la mucha experiencia que en la governaci�n de ellos ha tenido e tiene; e quanto es servicio de Dios e utilidad e bien com�n de ellos que en cualquier de los dichos casos sean por su Se�or�a regidos e governados: ordeno e mando que cada e quando la dicha Princesa mi hija no estoviere en estos dichos mis Reynos, o despu�s que a ellos viniere en algund tiempo aya de ir y estar fuera dellos, o estando en ellos no quisiere o no pudiere entender en la governaci�n de ellos, que en qualquier de los dichos casos el Rey mi se�or rija, administre e govierne los dichos mis Reynos e Se�or�os [...] fasta en tanto que el Infante Don Carlos mi nieto, hijo primog�nito heredero de los dichos Pr�ncipe e Princesa sea de edad leg�tima, a lo menos de veinte a�os cumplidos, para los regir e governar; e seyendo de la dicha edad, estando en estos mis Reynos a la saz�n, e viniendo a ellos para los regir, los rija e govierne [...]. E suplico al Rey mi se�or, quiera aceptar el dicho cargo de la governaci�n, e regir e governar estos dichos mis Reynos e Se�or�os en los dichos casos, como yo espero que lo har�: e como quiera, que segund lo que su Se�or�a siempre lo ha fecho por acrescentar las cosas de la Corona Real, e por esto no era necessario m�s lo suplicar, mas por complir lo que soy obligada, quiero e ordeno e as� lo suplico a Su Se�or�a, que durante la dicha governaci�n, no d� ni enagene ni consienta dar ni enagenar, por v�a ni manera alguna, Cibdad, Villa, ni Lugar, ni Fortaleza, ni maraved�s de juro, ni juredisci�n, ni oficio ni justicia, ni otra cosa alguna de las pertenecientes a la Corona e patrimonio Real de los dichos mis Reynos [...] E mando a los Prelados, Duques, Marqueses, Condes e Ricos homes e a todos mis vassallos e Alcaydes e a todos mis s�bditos e naturales de qualquier estado, preeminencia o condici�n e dignidad que sean [...], en cualquier de los dichos casos obedezcan a Su Se�or�a, e cumplan sus mandamientos e le den todo favor e ayuda cada e quando fueren requeridos, segund, como en tal caso lo deven, e son obligados hazer.

E ruego e mando a la dicha prin�esa mi hija, e al dicho prin�ipe su marido, que como catolicos prin�ipes, tengan mucho cuidado de las cosas de la honrra de Dios e de su sancta fe, zelando e procurando la guarda e defension e enxal�amiento della pues por ella somos obligados a poner las personas e vidas e lo que touieremos cada que fuere menester e que sean muy obedientes a los mandamientos de la sancta madre Iglesia e protectores e defensores della como son obligados. E que no �esen en la conquista de Africa e de pugnar por la fe contra los ynfieles (...).

E as�mismo ruego e mando muy afectuosamente a la dicha Princesa mi fija, porque merezca alcan�ar la bendici�n de dios e la del Rey su padre e la m�a, e al dicho Pr�ncipe su marido, que siempre sean muy obedientes e subjetos al Rey mi se�or e que no le salgan de la obediencia, d�ndole e haci�ndole dar todo honor de buenos e obedientes hijos deven dar a su buen padre; e sigan sus mandamientos e consejos, como della se espera que lo har�n, de manera que para todo lo que a Su Se�or�a toque, parezca que yo no hago falta e parezca que soy viva: porque allende de ser devido a su se�or�a este honor e acatamiento por ser padre [...] los Reyes ser�n de ellos mucho aprovechados; e tambi�n porque es mucha raz�n que su Se�or�a sea servido e acatado e honrado m�s que otro padre, as� por ser tan excelente Rey e Pr�ncipe e dotado e insignido de tales e tantas virtudes, como por lo mucho que ha fecho, e trabajado, su Real persona en cobrar estos dichos mis Reynos que tan enagenados estavan al tiempo que yo en ellos suced�, y en obviar los grandes males e dapnos e guerras que con tantas turbaciones y movimientos avia en ellos; e no con menos afrenta de su Real persona en ganar el Reyno de Granada, y echar d�l los enemigos de nuestra santa Fe Cat�lica [...]

...e porque el dicho Reyno de Granada e las Islas de Canaria e las Islas de Tierra firme del Mar Occ�ano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar encorporadas en estos mis Reynos de Castilla e Le�n, segund que en la Bula Apost�lica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es raz�n que su Se�or�a sea en algo servido por m�, y de los dichos mis Reynos e Se�or�os, aunque no puede ser tanto como su Se�or�a meresce e yo deseo, es mi merced e voluntad e mando que por la obligaci�n e deuda que estos mis reynos deven e son obligados a su Se�or�a, oir tantos bienes e mercedes que de su se�or�a has rescivido, que dem�s, e allende los Maestradgos que su se�or�a tiene, e ha de tener por la su vida, aya, e lleve, e le sean dados, e pagados cada a�o para toda su vida, para substentaci�n de su Estado Real, la mitad de lo que rentaren las Islas de Tierra Firme del Mar Occ�ano [...] sacadas las costas e gastos que en ellas se hizieren [...]; e m�s diez cuentos de maraved�s cada a�o por toda su vida, situados en las rentas de las alcavalas de los dichos Maestradgos de Santiago, e Calatrava e Alc�ntara, para que su Se�or�a lo lleve e goze dello lo que fuere servido...

E por la presente doy mi poder complido a los dichos rey mi se�or, e Ar�obispo, mis Testamentarios, para que declaren todas e cualesquier deudas que ocurrieren cerca de las cosas en este mi testamento contenidas, como aquellos que sabr�n e saben bien mi voluntad en todo, e cada cosa, e parte de ello; e su declaraci�n quiero e mando que vala como si yo misma la fiziesse e declarasse. E es mi merced e voluntad, que este vala por mi testamento, e si no valiere por mi testamento, vala por codecillo, e si no valiere por codecillo, vala por mi �ltima e postrimera voluntad, y en aquella forma e manera que puede e debe valer; e si alguna mengua, o defecto hay en este mi testamento, yo de mi propio motu e cierta sciencia e poder�o Real absoluto, de que en esta parte quiero usar, e uso, lo suplo, e quiero aver e que sea avido por soplido, e algo e quito de �l todo obst�culo e impedimento, as� de fecho como de derecho, de cualquier natura, calidad e valor, efecto o misterio que sea, que lo embargasse o pudiese embargar. E quiero e mando que todo lo contenido en este dicho mi testamento, e cada una cosa, � parte dello, se haga e cumpla e guarde realmente e con efecto, no obstante qualesquier leyes e derechos comunes e particulares de los dichos mis Reynos, que en contrario de estos sean, o ser puedan; e otros�, no embargantes qualesquier juramentos e pleytos e ominages e fees e otras cualesquier seguridades e votos e promissiones, de qualquier calidad que sean, que qualesquier personas mis s�bditos e naturales tengan fechos, as� al dicho Rey mi se�or e a m�, como a otras qualesquier personas [...] El qual dicho mi testamento, e lo en �l contenido, e cada cosa e parte dello, quiero e mando que sea avido e tenido e guardado por ley e como ley e que tenga fuer�a e vigor de ley, e no lo embargue Ley, Fuero, ni derecho, ni costumbre, ni otra cosa alguna, segund dicho es, porque mi merced e voluntad es que esta ley, que yo hago aqu� e ordeno, as� como postrimera revoque e derogue quanto a ella, todas e qualesquie Leyes e Fueros e derechos e costumbres e estylos e haza�as e otra cosa qualquier que lo pudiesse embargar.

E mando que este mi testamento original sea puesto en el Monesterio de nuestra Se�ora de Guadalupe, para que cada e quando fuere menester velo originalmente, lo puedan all� fallar; e que antes que se lleve se hagan tres traslados d�l, signados de Notario p�blico, en manera que fagan fee, e que el uno dellos se ponga en el Monesterio de santa Isabel de la Alhambra de Granada, donde mi cuerpo ser� sepultado, y el otro en la Iglesia catedral de Toledo, para que all� lo puedan ver todos los que d� se entendieren aprovechar. E porque esto sea firme, e no venga en duda, otorgu� este mi testamento ante Gaspar de Grizio, Notario p�blico, mi secretario, e lo firm� de mi nombre, e mande sellar con mi sello, estando presentes, llamados e rogados por testigos los que lo sobrescrivieron e cerraron con sus sellos pendientes, los quales me lo vieron firmar de mi nombre e lo vieron sellar con mi sello; que fue otorgado en la Villa de Medina del Campo a doze d�as del mes de Octubre, a�o del Nacimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de mil e quinientos e cuatro a�os.

Yo la Reyna


Codicilo de la reina Isabel la Cat�lica

(Texto trabajado)

Do�a Ysabel, por la gracia de Dios reina de Castilla, de Le�n, de Arag�n, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valen�ia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerde�a, de C�rdova, de C�rcega, de Murcia, de Ja�n, de los Algarbes, de Aljecira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, condesa de Barcelona, se�ora de Viscaya y de Molina, duquesa de Atenas y de Neopatr�a, condesa de Ruisell�n y de Cerdania, marquesa de Orist�n y de Gociano. A los prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las Ordenes, comendadores y subcomendadores y alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas, y adelantados y merinos y tenientes de qualesquier ciudades, villas y lugares, e a los presidentes y oidores del nuestro Consejo e de nuestras audiencias y chanciller�as, e a los correjidores, alcaldes, algua ciles, justicias, veintiquatros, caballeros, jurados, oficiales y [...] buenos de todas las ciudades, villas y lugares en mis reinos y se�or�os, y a todos los otros mis vasallos y s�bditos y naturales de qualquier estado, condici�n y dignidad y preheminancia que seades, y [a] cada uno y qualquier de vos, salud y gracia.

Por quanto puede acaecer que al tiempo que Dios Nuestro Se�or deste presenta vida me lleva la princesa do�a Juana, archiduquesa de Austria, duquesa de Borgo�a, mi muy cara y amada hija, primog�nita heredera y subcesora de mis reinos y tierras y se�or�os, est� ausente de ellos y, despu�s que a ellos viniere aya de ir o estar fuera de ellos, o estando en ellos no los quisiere o no los pudiere regir y governar. Y para quando lo tal acaeciere es ra��n que se de orden para que aya de quedar y quede la governaci�n de ellos de manera que sean bien regidos y governados en paz y justicia, administrada como [se] debe. Sobre lo qual los procuradores de los dichos reinos, en las cortes de Toledo el a�o de mil y quinientos y dos, que se continuaron y acavaron en las villas de Madrid y Alcal� de Henares, el a�o de mil y quinientos y tres, me suplicaron mandase proveer, y ellos, por la mucha experiencia que tienen que el Rey mi se�or ha tenido y tiene en la governaci�n y administraci�n de los dichos reinos y se�or�os, nombraron a Su Se�or�a por governador y administrador de ellos por la dicha princesa, en qualquier de los dichos casos, y me suplicaron que yo as� mesmo nombrase a Su Se�or�a por tal governador y administrador. E yo, queriendo evitar los esc�ndalos e disensiones que en los dichos reinos podr�a aver si la dicha gobernaci�n quedase como no deva, acatando la grande�a y excelente noble�a y esclarecidas virtudes del dicho Rey mi se�or, y la mucha esperiencia que en la dicha governaci�n y administraci�n de los dichos reynos ha tenido y tiene, y qu�nto es servicio de Nuestro Se�or y pro com�n y bien de los dichos reinos y de los vecinos y moradores de ellos que por Su Se�or�a sean regidos y administrados, por mi testamento y postr�mera voluntad dexo ordenado y mandado que en qualquier de los dichos casos, el dicho Rey mi se�or rija y govierne y administre los dichos mis reinos y tierras y se�or�os, y tenga la governaci�n y administraci�n de ellos, por la dicha Princesa nuestra hija, en su nombre, hasta tanto que el infante don Carlos, hijo primog�nito heredero de la dicha Princesa y del pr�ncipe don Felipe su marido, mi nieto, sea de edad lej�tima, a lo menos de veinte a�os cumplidos, para los regir y governar, estando en estos reinos a la saz�n e viniendo a ellos para los rejir, rija y govierne en qualquier de los casos.

Por ende, por la presente vos mandamos a todos y a cada uno y qualquiera de vos, que despu�s de mis d�as, cada y quando la dicha Princesa mi hija estuviere ausente de los dichos mus reinos, o estando en ellos no lo quisiere o no pudiere entender en la administraci�n y governación de ellos, ayáis y tangáis al dicho Rey mi señor, su padre, por governador y administrados de los dichos mis reinos y tierras y señoríos, por la dicha Princesa y en su nombre, hasta tanto que el infante don Carlos sea de edad lejítima, a lo menos de veinte años para los regir y governar, como dicho es.

Y como tal gobernador y administrador le obedescays sus cartas y mandamientos, y todo lo otro que Su Señoria mandare, y le déis y hagáis y cumpláis todo lo otro que cerca de la governación por mi testamento dexo mandado y ordenado; so aquellas penas que incurren aquellos que no obedecen y cumplen las cartas y mandatos de los tales governadores y administradores y guardadores del reino.

Y suplico a Su Alteza que la alienación de las cosas del patrimonio real de los dichos reinos y juramento que ha de hacer para usar y exercer la dicha governación, haga aquello que yo por el dicho testamento a Su Señoría dexo suplicado y ordenado. De lo qual mando dar la presente, firmada de mi nombre y sellada con mi sello y refrendada de Gaspar de Gricio, mi secretario, el qual mando que la registre y selle con mi registrador y chanciller. Dada en la villa de Medina del Campo, a veinte y tres de el mes de noviembre, año del Nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos y quatro años.



Codicilo de la reina Isabel la Católica

Capítulo XII (Indios, su evangelización y buen tratamiento)

Ytem. Por quanto al tiempo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostólica las islas e tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, nuestra principal intención fue, al tiempo que lo suplicamos al Papa Alejandro sexto de buena memoria, que nos fizo la dicha concession, de procurar inducir e traher los pueblos dellas e los convertir a nuestra Santa Fe católica, e enviar a las dichas islas e tierra firme del mar Océano perlados e religiosos e clérigos e otras personas doctas e temerosas de Dios, para instruir los vezinos e moradores dellas en la Fe católica, e les enseñar e doctrinar buenas costumbres e poner en ello la diligencia debida, según como más largamente en las Letras de la dicha concessión se contiene, por ende suplico al Rey, mi Señor, mui afectuosamente, e encargo e mando a la dicha Princesa mi hija e al dicho Príncipe su marido, que ansí lo hagan e cumplan, e que este sea su principal fin, e que en ello pongan mucha diligencia, e non consientan e den lugar que los indios vezinos e moradores en las dichas Indias e tierra firme, ganadas e por ganar, reciban agravio alguno en sus personas e bienes; mas mando que sea bien e justamente tratados. E si algún agravio han rescebido, lo remedien e provean, por manera que no se exceda en cosa alguna de lo que por las Letras Apostólicas de la dicha concessión nos es inyungido e mandado.


Capítulo XXIX (Indias, su situación jurídica)

E porque de los hechos grandes e señalados que el Rey, mi señor, ha hecho desde el comienzo de nuestro reinado, la Corona real de Castilla es tanto aumentada que debemos dar a Nuestro Señor muchas gracias e llores; especialmente, según es notorio, habernos su Señoría ayudado, con muchos trabajos e peligros de su real persona, a cobrar estos mis Reinos, que tan enagenados estaban al tiempo que yo en ellos sucedí, y el dicho Reino de Granada, según dicho es, demás del gran cuidado y vigilancia que su Señoría siempre ha tenido e tiene en la administración de ellos. E porque el dicho reino de Granada e Islas de Canarias e Islas e Tierra firme del mar Océano, descubiertas e por descubrir, ganadas e por ganar, han de quedar incorporadas en estos mis Reinos de Castilla y León, según que en la Bula Apostólica a Nos sobre ello concedida se contiene, y es razón que su Señoría sea en algo servido de mi y de los dichos mis Reinos e señoríos, aunque no puede ser tanto como su Señoría merece e yo deseo, es mi merced e voluntad, e mando que, por la obligación e deduda que estos mis Reinos deben e son obligados a su Señoría, por tantos bienes e mercedes que su Señoría tiene e ha de tener por su vida, haya e lleve e le sean dados e pagados cada año por toda su vida, para sustentación de su estado real, la mitad de lo que rentasen las Islas e Tierra firme del mar Océano, que hasta ahora son descubiertas, e de los provechos e derechos justos que en ellas hubiese, sacdas las costas que en ellas se hicieren, así en la administración de la justicia como en la defensa de ellas y en las otras cosas necesarias; e más diez cuentos de maravedís cada año por toda su vida, situados en las rentas de las alcabalas de los dichos maestrazgos de Santiago e Calatrava e Alcántara, para que su Señoría lo lleve e goce e haga dello lo que fuere servido; con tanto que después de sus días la dicha mitad de rentas e derechos e provechos e los dichos diez cuentos de maravedís, finquen e tornen e se consuman para la Corona real de estos mis Reinos de Castilla. E mando a la dicha Princesa, mi hija, e al dicho Príncipe, su marido, que así lo hagan e guarden e cumplan por descargo de sus conciencias e de la mía).

Medina del Campo, 23 noviembre 1504