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Contrato

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La forma escrita atribuye seguridad a los t�rminos de los contratos. En este caso se contrata, mediante obligaciones emitidas unilateralmente, la financiaci�n de una sociedad. En el ejemplo una obligaci�n de la Compa��a Neerlandesa de las Indias Orientales, emitida en 1623 con sus anotaciones y firmas que acreditan la prestaci�n de voluntades en la transmisi�n de la misma.

Un contrato (antiguamente �contracto�, este del lat�n contractus)[1]​ es un acuerdo legal, oral o escrito, manifestado en com�n entre dos o más personas (partes del contrato) con capacidad jurídica, que se vinculan en virtud del mismo, regulando sus relaciones a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento se puedan obligar de manera recíproca, si el contrato es bilateral, u obligar una parte a la otra, si el contrato es unilateral.[2][3]

Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que puede generar derechos, obligaciones y otro tipo de situaciones jurídicas relativas; es decir, que solo vinculan a las partes contratantes y, finalmente, a sus causahabientes.

Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos.

Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales, diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socioculturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

En tanto el contrato es una categoría del acto jurídico, su validez y eficacia no solo están supeditadas a las reglas que regulan tales aspectos del contrato, sino también aquellas reglas relativas a los negocios jurídicos. Por tanto, toda causal de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, lo es también de un contrato.

Conceptos legales de contrato

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Conceptualmente es un tipo particular de convención, desde la construcción doctrinal de derecho romano republicano; la doctrina clásica romana depuró su definición y se ha integrado en la práctica totalidad de las arquitecturas jurídicas occidentales (por no decir mundiales); evidentemente, existen algunos matices que no son ahora de interés referir, aunque sí el relativo a que, en propiedad, la construcción jurídica de contrato debe de entenderse como una forma particular de convención. Así, en el Digesto de Justiniano, se pone en autoría de Ulpiano la siguiente definición de convención: “Conventio (est) duorum, vel plurium in ídem placitum consensus de dando aliquo, faciendo, vel praestando” [la convención es el consentimiento de dos o más personas que se avienen sobre alguna cosa, que deben de dar o hacer], que debe de complentándose con la definición doctrinal romana de contrato, así: "contractus (est) conventio quae habet vel nomen, vel causam” [el contrato es la convención que tienen bien nombre, o bien causa]. El literal latino resulta explícito. Por efecto de la codificación acaecida durante el siglo XIX en Europa, se incorporó la definición sintética de contrato como convención a los cuerpos del distinto derecho civil nacional, sin que por ello se deba de considerar como novedad alguna, por cuanto que el Código justinianeo no dejó de ser derecho aplicable, directamente o por incorporación a otros repertorios nacionales, desde antes de los diferentes códigos de leyes modernos. Por lo tanto, no debe de entenderse, bajo ningún concepto, una creación propia del derecho francés o napoleónico; ni siquiera en el literal de la expresión, como queda demostrado por la fuente original del Digesto.

La mayoría de los códigos civiles de los países cuyos ordenamientos jurídicos provienen históricamente del sistema romano-canónico y germánico, contienen definiciones aproximadas del contrato. La mayoría de ellos, siguen las directrices estructurales del Código civil francés, heredero del Código Napoleónico, cuyo artículo 1101 establece (repitiendo el literal del Digesto referido anteriormente) que el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

El Código civil alemán prescribe por su parte que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional, se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo". Por su lado el Código civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita".

El Código Civil de la antigua Unión Soviética solo expresaba que "los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de derecho civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)".

El Código Civil español, en su art. 1254, como todos los de la Europa continental, sigue también el rastro marcado por el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, como no podría ser de otro modo a tenor de las propias fuentes de derecho castellano o aragonés, ateniéndose a su propia tradición; si bien, los trabajos de codificación a lo largo del siglo XIX en España se ajustaron, entre otras recopilaciones propias, a la sistemática del Código Napoleónico. Por influencia directa del Digesto, se expresa la norma así: "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio."[4]​ El Código Civil argentino, en su art. 1137, establece que "hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos."[5]

Conforme al Código Civil del Uruguay (art. 1247), "Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa".

Influenciado por la evolución del derecho civil en Sur América, en la República del Ecuador en un similar sentido prescribe como contrato en el art. 1454 "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada puede ser una o muchas personas"

El Código Civil de Bolivia (art. 450) indica, “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.”

En El Salvador su Código Civil ( art. 1309) lo define como “Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

Antecedentes históricos del contrato

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De entre los antecedentes remotos, sobre los que hay mayor grado de coincidencia en la doctrina, pueden citarse los siguientes:

Sistema contractual romano

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En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante.

La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que solo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento.

El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica.

Los contratos se dividen en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en el consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto.

A su vez los contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre específico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aun teniendo causa no tenían nombre. Los contratos inominados eran cuatro: "Doy para que des", "Doy para que hagas", "Hago para que des" y "Hago para que hagas". Lo característico de los contratos inominados es que en ellos no intervenía el dinero contado.

En el Derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).

Acciones en los contratos en Roma.

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La acción (Actio) era el otro elemento esencial de los contratos en Derecho romano. Las acciones relativas a los contratos son actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o penal, las cuales podían ser Directas y Contrarias. Ejemplos de ellas son:

  • «Actio directa»: Acciones directas eran aquellas con que contaba el acreedor, frente al deudor, desde el momento mismo de la celebración del contrato, tales como. la «actio certi» (que persigue un objeto específico, suma de dinero o cosa); la «actio ex stipulatio» (que tiene el acreedor cuando el objeto no era ni dinero, ni bienes genéricos sino que implicaba un hacer); la «actio locati» (que tiene el arrendador contra el arrendatario); la «actio commodati directa» (para lograr la restitución de la cosa dada en préstamo); la «actio depositi directa» (ara exigir al depositario la restitución de la cosa depositada); la «actio mandati directa» (para exigir al mandatario cuentas del mandato); la «actio pignoraticia directa» (para que el dueño recupere la cosa dada en prenda); la «actio negotiorum gestorum directa» (para exigir rendici�n de cuentas al gestor de un negocio).
  • Actio contraria�: Acciones por las cuales se pide siempre indemnizaci�n, o sea, nacen despu�s de haberse realizado el contrato, como, la �actio fiduciae� (para la devoluci�n de la propiedad transmitida en garant�a); la �actio redhibitoria� (para rescindir el contrato por encontrase vicios ocultos en la cosa vendida); la �actio quanti minoris� (por la que el comprador exige una reducci�n en el precio de la cosa por no corresponder al precio real), esta �ltima tambi�n llamada �actio estimatoria�; la �actio conducti� (para hacer cumplir las obligaciones al arrendador); la �actio commodati contraria� (para lograr el resarcimiento de los posibles da�os o gastos causados por la cosa dada en comodato le hubiere causado al comodatario; la �actio depositi contraria� (para que el depositante pague los gastos del dep�sito); la �actio mandati contraria� (para exigir al mandante cuentas de los gastos realizados durante el mandato); la �actio pignoraticia contraria� (para que el acreedor prendario exija recuperar los da�os y gastos causados por la cosa pignorada); la �actio aerviana� (que permit�a al pignorante quedarse en posesi�n de los invecta et illata que iban a servir de garant�a); la �actio quasi serviana� (extensi�n de la actio Serviana a otros objetos dados en prenda, tambi�n llamada hypotecaria. La �actio negotiorum gestorum contraria� (para que el gestor recupere los gastos); la �actio depensi� (para que el fiador cobre al deudor principal lo que no se le hubiera reembolsado); la �actio poenae persecutoria� (para la reparaci�n del da�o); la �actio rei persecutoria� (para recuperar la cosa perdida y sus pertenencias, la actual reipersecutoriedad); la �actio praescriptis verbis� (en situaciones en que el actor hab�a cumplido y el demandado no), llamada tambi�n �actio civilis incerti� o �civilis in factum�, t�pica de los contratos innominados; y la �actio doli� (acci�n penal que se ejercita contra quien da�a con dolo).

Contratos nominados en el Derecho de Roma

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Algunos tipos de contratos en el derecho romano eran:

  • Aestimatum. Contrato en virtud del cual una parte recibe objetos tasados con la obligaci�n de venderlos o devolverlos despu�s de cierto tiempo.
  • Chirographum. Forma de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor un recibo.
  • Syngraphae. Forma literal de obligarse los peregrinos, consistente en dos copias, una en poder del acreedor y la otra en poder del deudor.
  • Conventio in manum: Contrato verbis en virtud del cual la mujer al contraer nupcias entra a la familia del marido, ocupando jur�dicamente el lugar de una hija.
  • Depositum: Dep�sito. Contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario ha de devolver cuando el depositante la requiera.
  • Depositum irregulare: Dep�sito de dinero o bienes fungibles.
  • Dictio dotis. Contrato verbis en el que el padre, un tercero o la mujer se comprometen a constituir una dote.
  • Iusiurandum liberti: Contrato verbis en virtud del cual el esclavo se compromete a prestar ciertos servicios al patr�n. Tambi�n llamado promissio iurata liberti.
  • Locatio conductio: Arrendamiento. Una de las partes (locator) se obliga a procurara la otra (conductor) el uso y el disfrute temporal de una cosa o la prestaci�n de determinado servicio (locatio conductio operarum) o la ejecuci�n de una obra (locatio conductio operis), a cambio de una cantidad de dinero llamado merces.
  • Mandatum: Mandato. Contrato en virtud del cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) la realizaci�n gratuita de determinado acto, por cuenta o inter�s de aquella o tercero.
  • Pignus: Prenda. El deudor, o un tercero, entregan al acreedor la posesi�n de una cosa, en garant�a de una deuda.
  • Precarium: Contrato inominado por el cual una de las partes concede el pr�stamo de una cosa a la otra parte, quien se lo ha solicitado especialmente (preces) la que est� obligada a devolverlo a la primera solicitud.
  • Societas: Sociedad. Contrato entre dos o m�s personas, con el fin de participar en ganancias y p�rdidas.
  • Stipulatio: Estipulaci�n contrato verbal, solemne, unilateral que consiste en una pregunta seguida de una respuesta congruente.
  • Transactio: Contrato inominado que consiste en un convenio extrajudicial en virtud del cual las partes se hacen concesiones para evitar los resultados del juicio posterior.
Portada de Las Siete Partidas. Edici�n de 1555, glosada por Gregorio L�pez.

Contratos tipificados en las Siete Partidas

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El C�digo de las Siete Partidas del Rey Alfonso X (1252-1284), de Castilla, ha ejercido, durante varios siglos, una enorme influencia jur�dica en el derecho contractual de Espa�a y tambi�n de la mayor�a de los pa�ses hispanohablantes de Am�rica. La Partida Quinta compuesta de 15 t�tulos y 374 leyes, se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado). Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o �usura�; de comodato; de dep�sito; de donaci�n; de compraventa, con la distinci�n entre t�tulo y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de locaci�n o arrendamiento; de compa��a o sociedad; de estipulaci�n o promesa; y de la fianza y los pe�os (hipotecas y prendas). Se refiere, tambi�n, al pago y a la cesi�n de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.

Interpretaci�n de los contratos

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Interpretar un texto consiste en atribuir significado preciso a sus palabras. La interpretaci�n de cualquier texto es fundamental, y especialmente lo es en materia de contratos, porque de ella depende la posterior calificaci�n jur�dica y determinaci�n de los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestaci�n de la voluntad comprendida en sus t�rminos. Trat�ndose de los contratos su interpretaci�n tendr� en esencia que definir la causa, el objeto y las manifestaciones de voluntad con integraci�n de aquello que, no siendo esencial, falte a su perfecci�n (principio de integraci�n del contrato). El problema de la incoherencia del contrato, en caso de discordia entre las partes, se traslada al juez, que aplicar� las reglas interpretativas conforme al principio de legalidad.[6]

M�todos de interpretaci�n

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Existen varios m�todos de interpretaci�n que pueden variar seg�n el c�digo civil que rija.

Pero se observan b�sicamente dos corrientes, dos m�todos de interpretaci�n: el que propone analizar el texto (literalmente) y el que propone encontrar la intenci�n com�n de las partes, o sea, qu� fue lo que los autores quisieron decir. Varios autores entienden que llegar a conocer la voluntad com�n de las partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del juez.

Teor�a subjetivista

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Seg�n esta teor�a, el juez debe buscar la soluci�n basado en las intenciones que hayan tenido las partes al momento de contratar. La labor del juez consistir�a, entonces, en investigar estas intenciones. Es la opci�n que siguen, entre otros, el C�digo Civil chileno (art. 1560) y el espa�ol (arts. 1281 y 1286).

Teor�a objetivista

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El juez debe evaluar los datos objetivos que emanan del acuerdo para precisar cual fue la intenci�n com�n de las partes. Es la opci�n que siguen, por ejemplo, el C�digo Civil franc�s y el de la Ciudad de M�xico.[7]

Pautas para la interpretaci�n de expresiones ambiguas

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Las cl�usulas susceptibles de dos sentidos, en uno resultase la validez, y en el otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Las cl�usulas equ�vocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los t�rminos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito. Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relaci�n con lo que se discute, servir�n para explicar la intenci�n de las partes al tiempo de celebrar el contrato. Las cl�usulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.

Interpretaci�n a favor del deudor

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Las cl�usulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor (favor debitoris). Pero las cl�usulas ambiguas, u oscuras, que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar�n contra ella, siempre que la ambig�edad provenga de su falta de explicaci�n. Lo anterior, recoge una antigua regla romana (interpretatio contra stipulator), su fundamento se encuentra en el principio de la responsabilidad, que impone la carga de hablar claro. As� la oscuridad del pacto debe perjudicar al declarante. La generalidad de las leyes de defensa del consumidor establecen que ante la duda debe interpretarse a favor del consumidor.

Teor�a de la imprevisi�n

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La teor�a de la imprevisi�n tambi�n se aplica a los contratos, en caso de que, por cambios radicales en las condiciones econ�micas generales, la satisfacci�n del contrato se le haga en exceso gravosa, y deban ajustarse las condiciones del contrato para que se asemejen a lo que las partes tuvieron en mente originalmente.

Formaci�n del contrato

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Se trata aqu� de analizar aquellos actos, causas, hechos, requisitos y formas que, instant�nea o sucesivamente, han de confluir para la perfecci�n y cumplimiento del contrato.

Acuerdo de voluntades

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El contrato necesita de la manifestaci�n inequ�voca de la voluntad de las partes que conformar�n el acto jur�dico. As�, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestaci�n de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinci�n es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jur�dica de los contratantes. El contrato entre presentes entrar� en vigencia en el momento de la manifestaci�n simult�nea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el �ltimo contratante haya dado su manifestaci�n.

Oferta y aceptaci�n

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  • La oferta es una manifestaci�n unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo cl�sico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptaci�n del sujeto interesado.
  • La aceptaci�n de la oferta debe ser expl�cita, de modo que el otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o t�cito, de manera que indique su inequ�voca intenci�n de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente.

La vigencia obligatoria de la oferta var�a en los distintos ordenamientos jur�dicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras �sta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el per�odo que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla.

Aceptaci�n en el contrato entre ausentes/distantes

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Existen diversas teor�as respecto al momento en que un contrato despliega sus efectos jur�dicos cuando se trata de partes distanciadas f�sicamente entre s�. Confluyen diversas teor�as:

  • Teor�a de la emisi�n: Entiende que la oferta es aceptada en el momento en que se produce la aceptaci�n del aceptante.
  • Teor�a de la remisi�n (o expedici�n): La aceptaci�n se produce en el momento en que se acepta y se da remisi�n de dicha aceptaci�n al oferente.
  • Teor�a de la recepci�n: La aceptaci�n se producir�a en este caso tras la aceptaci�n, remisi�n y llegada de esta �ltima al �mbito donde el oferente realiza su actividad (empresa, domicilio, etc).
  • Teor�a del conocimiento: Exige aceptaci�n, remisi�n, llegada al �mbito y, adem�s, conocimiento de ello. La doctrina espa�ola se inclina por la teor�a de la recepci�n, pese a que la del conocimiento sea m�s estricta (v�ase jurisprudencia al respecto, o la Ley de Contrataci�n Autom�tica).

Etapa precontractual

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El precontrato tiene como fin la preparaci�n de un contrato futuro. Pueden identificarse tres diferentes tipos de precontrato:

  • El pacto de contrahendo. Las personas se obligan entre s� para llevar a cabo negociaciones que den como resultado un contrato futuro. No pueden romper las negociaciones arbitrariamente sin incurrir en responsabilidad contractual.
  • La promesa unilateral aceptada. Un sujeto presenta una oferta para un contrato futuro a otro sujeto, quien asiente en estudiarla y decidir si la acepta o rechaza. El oferente conviene en no retirar la oferta durante un determinado plazo. �nicamente el oferente est� obligado en este pacto. Las propuesta comerciales son un ejemplo t�pico de este tipo de precontrato, en donde la empresa oferente se compromete a mantener la oferta intacta por un periodo determinado, por ejemplo, 30 d�as.
  • La promesa bilateral o rec�proca.

Elementos del contrato

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El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jur�dico que son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.

Elementos esenciales

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B�sicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jur�dicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.

Consentimiento

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Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfecci�n del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes, por raz�n o efecto del principio de relatividad de los contratos. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptaci�n, en relaci�n con la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Ser� nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidaci�n, o dolo, o por sujeto ajeno al objeto del contrato.

Los vicios del consentimiento
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La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no est� presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intenci�n. Los m�s destacados vicios del consentimiento se encuentran: (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.

  • (a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocaci�n sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quer�a hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades espec�ficas de la cosa.

El error no debe ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

  • (b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacci�n, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
  • (c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el prop�sito de enga�ar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La v�ctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar da�os y perjuicios.

Objeto

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Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no est�n fuera del comercio de los hombres, a�n las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden p�blico.

Causa

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Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jur�dicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jur�dicos. La causa es el motivo determinante que llev� a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la funci�n social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y �sta ha de ser existente, verdadera y l�cita.

  • Causa fuente: es el origen o hecho jur�dico generador de obligaciones o de un acto jur�dico.
  • Causa fin: es el prop�sito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jur�dico.

El problema de la causa gira en torno a la 'causa fin'. Ha habido discrepancias y debates que a�n permanecen activos acerca de si deb�a considerarse a la causa fin como un elemento esencial de los actos jur�dicos. Al parecer por la redacci�n del Art. 944 del CC deber�a ser. Para quienes consideran que la causa fin no debe ser parte de los elementos esenciales del acto jur�dico expresan que �sta se confunde con su objeto o con su consentimiento. Afirma esta postura que los elementos esenciales del negocio son: sujeto, objeto y forma. Pero para quienes consideran que la causa fin es parte del negocio jur�dico distinguen:

  • El objeto: como la materia sobre la cual versa el acto jur�dico o sea los hechos, las cosas (cosas comercializables, servicios a ser prestados, actuales o futuros: con lo que se va a hacer) y;
  • La causa: como la finalidad tenida en cuenta o en miras por las partes al celebrar el negocio (origen o hecho jur�dico generador de obligaciones: lo que se quiere hacer y a quien se obligar�).
Teor�a de la Causa
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  • Dificultad de la materia.
  • Aparici�n del problema de la causa en el campo del derecho.
La doctrina causalista de Domat y Pothier
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Jean Domat fue el primero que desarroll� la teor�a causalista de las obligaciones, este sosten�a que la causa de las obligaciones resid�a en la contraprestaci�n que ejerc�a una persona con relaci�n a otra. Su doctrina fue seguida y difundida por su disc�pulo Robert-Joseph Pothier, y que luego fue recogido por el C�digo Civil Franc�s de 1804. Estos causalistas distinguieron los contratos sinalagm�ticos de los contratos reales, unilaterales y los de t�tulos gratuitos. Domat y Pothier exig�an como elemento para la validez de un contrato �una causa licita en la obligaci�n�.

El anticausalismo de Ernst, Laurent, Planiol y los grandes civilistas europeos
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Cuando estaba en su apogeo la doctrina francesa del causalismo, en 1826 aparece un ensayo del belga A.-N.-J. Ernst, titulado �Es la causa un elemento esencial de la obligaci�n contractual�.[8]​ Su idea se concreta en la siguiente hip�tesis: �Si la causa en los contratos a t�tulo oneroso es lo que cada una de las partes debe respectivamente a la otra, se confunde con el objeto de la convenci�n, y por lo tanto, de nada le sirve hacer de una sola y misma cosa dos elementos distintos y exigir cuatro condiciones: voluntad, capacidad, objeto y causa, cuando en realidad solo existen tres. Si en los contratos a t�tulo gratuito la causa reside en la libertad del benefactor, tampoco es cierto que �sta sea por s� misma una condici�n exterior de la existencia de tales contratos. No puede separarse un sentimiento que anima a la donante de la voluntad que expresa, para hacer de ella un elemento del contrato.

Planiol afirma que: �La causa es falsa e in�til�. Es falsa porque si se dice que en los contratos bilaterales la causa de la obligaci�n de una de las partes es la prestaci�n de la otra, olvida que la prestaci�n y la obligaci�n nacen al mismo tiempo y no es posible que una cosa sea causa de la otra. A estas teor�as se han volcado la mayor�a de los causalistas franceses y europeos.

La reacci�n neocausalista de Henri Capitant, Maury y Josserand
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A fines del siglo XIX y comienzos del XX han aparecido neocausalistas. Efectivamente, Henri Capitant, Jacques Maury y Louis Josserand han revivido las teor�as de Domat y Pothier. Los neocausalistas eran objetivistas, sosten�an que el elemento causa es esencialmente un factor psicol�gico, conciben la causa como el fin concreto, el prop�sito, el inter�s que induce a las partes a contratar, el fin inmediato y determinante que han tenido en mira. No existe una voluntad sin un inter�s. Los c�digos modernos han suprimido la causa en sus legislaciones, otros en cambio lo han incorporado, pero existen un marcado inter�s en suprimirla de los c�digos actuales.

Dalmacio V�lez S�rsfield
La causa en el reciente C�digo Civil (Argentina)
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En l�neas generales podemos afirmar el C�digo Civil argentino alude a la causa, en su art. 417, cuando dispone que: Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la ley. Como se podr� apreciar, en este art�culo se halla incorporado una noci�n causalista de las obligaciones. Ahora bien, cuando hablamos de la causa en el nuevo c�digo se puede decir que pr�cticamente no ha variado nada en relaci�n con su antecesor, nos referimos al c�digo de V�lez Sarfield.

Elementos personales

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Los sujetos del contrato pueden ser personas naturales (f�sicas) o jur�dicas, con la capacidad de obrar en derecho, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jur�dica para ser titular de derechos subjetivos, com�nmente denominada tambi�n como capacidad jur�dica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jur�dica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representaci�n de terceros, denominada tambi�n como capacidad de actuar).

Elementos reales

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Integran las denominadas prestaci�n y contraprestaci�n, o sea, la cosa o el servicio objeto del contrato, por un lado, y la entrega a cambio de ello de una suma de dinero, u otro acuerdo, por otro.

Elementos formales

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La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebraci�n de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma espec�fica de celebraci�n. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante notario y ante testigos, etc�tera. En el caso de la forma escrita, el documento puede incluir las siguientes secciones: antecedentes o considerandos, declaraciones y cl�usulas.

Elementos accidentales

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Son aquellos que las partes establecen por cl�usulas especiales, que no sean contrarias a la ley, la moral, las buenas costumbres, o el orden p�blico. Por ejemplo: el plazo, la condici�n, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, la representaci�n, etc. En consonancia con la autonom�a de la voluntad, los contratantes pueden establecer los pactos, cl�usulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, los buenos usos y costumbres, o el orden p�blico.

Forma de los contratos

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La forma puede ser determinante, a veces, de la validez y eficacia de los contratos. Los contratos pueden ser verbales o escritos; verbales, si su contenido se conserva solo en la memoria de los intervinientes, o escritos, si su contenido se ha transformado en texto gramatical reflejado o grabado en soporte permanente y duradero (papel, cinta magn�tica visual o sonora, CD, DVD, PD, etc.) que permita su lectura y exacta reproducci�n posterior.

Los contratos que tienen forma electr�nica o digital (aquellos que no son firmados en papel) tiene igual validez que cualquier otro contrato seg�n lo indica La Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electr�nico en sus art�culos 5 y 11.[9]

Los contratos escritos pueden adem�s ser solemnes o no, dependiendo de si deben formalizarse en escritura p�blica notarial, e incluso si la ley exige su inscripci�n en alg�n tipo de registro p�blico (Registro de la propiedad, Registro mercantil, Registro de cooperativas, Registro de entidades urban�sticas colaboradoras, etc.). En los denominados contratos reales, la perfecci�n de su forma exige adem�s la entrega de la cosa (por ejemplo el pr�stamo, aunque se recoja en escritura p�blica, este no nace si no se entrega el capital prestado en el acto de la suscripci�n del contrato).

Tama�o de letra de los contratos

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En algunos Estados de la Uni�n Europea existe una regulaci�n sobre el tama�o de letra de los contratos con consumidores (e.g. Espa�a, Francia, Portugal).

El tama�o de letra de los contratos es un requisito de validez que se incardina dentro de la accesibilidad y legibilidad de las condiciones generales de contrataci�n con consumidores. En Espa�a se regula en el art�culo 80.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios[10]​. Si la letra no tiene el tama�o m�nimo legal establecido, el contrato o la condici�n general sin el tama�o legal es nula o no hay la denominada �incorporaci�n� de la condici�n general.

El tama�o de letra de los contratos se regula habitualmente en Punto tipogr�fico y/o en mil�metros. Para entender la equivalencia, la convenci�n es que un 1 Punto tipogr�fico equivale a 0.3527mm. En Espa�a el tama�o de letra del contrato no podr� ser inferior a 2,5 mil�metros (equivalente a un tama�o 7 en Punto tipogr�fico[11]​, seg�n la equivalencia 1 Punto tipogr�fico = 0.3527mm) desde el 1 de junio de 2022; hasta la llegada de esa fecha, el tama�o de letra m�nimo son 1.5 mil�metros.

Clasificaci�n de los contratos

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Citamos, a continuaci�n, las clases m�s comunes, sobre las cuales la doctrina es coincidente, y que son:

Contratos unilaterales y bilaterales

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  • Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte.
  • Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
  • Contrato multi-partes: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a contratos entre dos o m�s partes (ej.: en el C�digo Civil de Colombia, Art. 507. Definici�n de Cuentas en Participaci�n. La participaci�n es un contrato por el cual dos o m�s personas... ommisis.), por el cual se asume como multi-partes.
Importancia de la clasificaci�n
  • Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer qui�n debe de sufrir la p�rdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de dominio el acreedor es el due�o; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restituci�n es el due�o y la cosa perece para �l). Si el contrato fuere bilateral no habr�a posibilidad de plantear el problema, porque esta cuesti�n supone que siendo las obligaciones rec�procas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en atenci�n a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.
  • La excepci�n de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilaterales, que generan obligaciones rec�procas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligaci�n, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una demanda, el demandado le opondr� la excepci�n de contrato no cumplido (principio �la mora purga la mora�). La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla raz�n de que en ellos solo una de las partes est� obligada, y si no cumple, la otra podr� judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda opon�rsele dicha excepci�n, ya que no tiene por su parte ninguna obligaci�n que realizar.

Contratos onerosos y gratuitos

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  • Contrato oneroso: es aquel en el que existen beneficios y grav�menes rec�procos, en este hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones rec�procas); por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
  • Contrato gratuito: solo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.

Contratos conmutativos y aleatorios

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Esta clasificaci�n solo aplica en los contratos bilaterales.

  • Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jur�dico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa.
  • Contratos aleatorio: es aquel que surge cuando la prestaci�n depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o p�rdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de �esperanza�, apuestas, juegos, etc.

Entre las caracter�sticas comunes de los contratos aleatorios destacan:

  • La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realizaci�n de ese hecho (cu�ndo).
  • La oposici�n y no solo la interdependencia de las prestaciones, porque cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, adem�s, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la p�rdida de la otra.

Es importante se�alar que el Diccionario de la lengua espa�ola, define al t�rmino aleatorio, del lat�n aleatorius el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.

Contratos principales y accesorios

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  • Contrato principal: es aquel que existe por s� mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
  • Contratos accesorios: son tambi�n llamados �de garant�a�, porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligaci�n que se reputa principal, y de esta forma de garant�a puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si este no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligaci�n y su preferencia en el pago.

La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podr�a existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todav�a una obligaci�n principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.

Contratos instant�neos y de tracto sucesivo

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  • Contratos instant�neos, o de tracto �nico, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
  • Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y estos t�rminos pueden ser:
    • (a)Ejecuci�n continuada: ejecuci�n �nica pero sin interrupci�n.
    • (b)Ejecuci�n peri�dica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
    • (c) Ejecuci�n intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.

Caracter�sticas de las ejecuciones son: La ejecuci�n es aut�noma de las dem�s, por lo que cada acto es aut�nomo. Existe una retroactividad por cada acto jur�dico que se realice. Si se presenta un elemento antijur�dico, lo que procede es anular alguna prestaci�n ya realizada.

Contrato consensual y real

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  • Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que �stas se manifiesten al exterior.
  • Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradici�n o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.

Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal

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  • Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea v�lido. En la legislaci�n se acepta un sistema ecl�ctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y solo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estar� afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura p�blica.
  • Contrato formal solemne: es aquel que adem�s de la manifestaci�n del consentimiento por un medio espec�fico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios. Vg. Matrimonio y divorcio
    • Las formalidades ser�n ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder demostrar la celebraci�n de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario o funcionario p�blico al efecto.
    • Las formalidades ser�n ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene eficacia jur�dica.

La distinci�n entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanci�n. La falta de forma origina la nulidad relativa, o en su defecto la inoponibilidad ante terceros; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.

Contrato privado y p�blico

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Esta clasificaci�n atiende a diversos criterios:

(1) De acuerdo a la publicidad o intervenci�n profesional en el contrato:

  • Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendr� el mismo valor que la escritura p�blica entre las personas que los suscriben y sus causahabientes
  • Contrato p�blico: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados p�blicos, siempre dentro del �mbito de sus competencias, tiene una mejor condici�n probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras p�blicas.

(2) De acuerdo a la calidad de los sujetos intervinientes:

  • Contrato privado: es el realizado entre personas naturales o jur�dicas, sean p�blicas o privadas, en las que existe una relativa igualdad contractual, no existiendo potestades que uno pueda imponer al otro.
  • Contrato p�blico o administrativo: es el celebrado entre el Estado o un organismo p�blico y una persona natural o jur�dica, en donde el primero de ellos mantiene una serie de potestades sobre el segundo, llamadas exorbitantes, que colocan a este en subordinaci�n a aquel.

(3) Por su publicidad:

  • P�blicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o jueces.
  • Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la autorizaci�n o la existencia de fedatario p�blico, aunque pueden contar con la presencia de testigos.

Contrato nominado o t�pico e innominado o at�pico

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  • Contrato nominado o t�pico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, arrendamientos...)
  • Contrato innominado o at�pico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre espec�fico, debido a que sus caracter�sticas no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un h�brido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas del derecho o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulaci�n de contratos similares o an�logos.

Es importante mencionar que los contratos innominados no son los que no est�n previstos por el c�digo civil, porque todos los contratos lo est�n; simplemente son los que no est�n expresamente definidos en sus art�culos aunque, sin perjuicio de que las partes los definan expresamente en el momento de contratar, en el marco de su autonom�a de la voluntad.

Contratos determinados �nicamente en su g�nero

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Son aquellos en los que solo se hace menci�n a la cantidad y calidad del objeto del contrato, por ej.: La venta de 100 toneladas m�tricas de soya. Como se puede observar no se est� indicando qu� soya se vende; en este caso debe presumirse que la calidad es de t�rmino medio.

Principales tipolog�as de contratos

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Es ilimitado el n�mero de modalidades de contratos que puede ofrecer un sistema jur�dico que cuente con libertad de contrataci�n, como casi infinitos son los derechos y obligaciones que pueden crear las partes, incluyendo el hacerlo de manera pura y simple, o sometida a alguna modalidad. Sin embargo, la legislaci�n civil de la mayor�a de los pa�ses ha regulado los m�s importantes de estos, bien sea en sus respectivos c�digos civiles, o bien en leyes especiales, creando un sistema de contratos t�picos o nominados, cuya regulaci�n esencial consta en la leyes y se halla sustra�da a las partes del contrato, con fines de seguridad, protecci�n y equilibrio entre los eventuales sujetos. La �tipicidad de los contratos� se hace efectiva mediante el �principio de integraci�n del contrato�, aplicado bien con arreglo a la formulaci�n que las partes hubieren atribuido a su contrato, o bien conforme se deduzca del contenido de las cl�usulas del texto, si fueren oscuros los t�rminos en que el contrato se hubiese formulado por las partes.


Regulaci�n por pa�ses

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Pa�s C�digo Civil C�digo de Comercio Otras Leyes Notas
Bandera de Argentina Argentina Libro II, Secci�n III Ley de Defensa del Consumidor (24.240) --
Bolivia Bolivia Libro III, Parte II, T�tulos I y II --
ColombiaBandera de Colombia Colombia [1] https://web.archive.org/web/20131212043737/http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio.html -- cod com art 864
ChileBandera de Chile Chile Libro IV Libro II Ley de Protecci�n de los Derechos de los Consumidores --
Costa Rica Costa Rica Libro IV --
Cuba Cuba Libro III --
EcuadorBandera de Ecuador Ecuador T�tulos XXII a XXXI --
El Salvador El Salvador Libro IV --
Espa�aBandera de Espa�a Espa�a Libro IV, T�tulo II Libro I, T�tulo IV y Libro II --
HondurasBandera de Honduras Honduras --
M�xico M�xico Libro IV, Primera parte, T�tulo I --
Nicaragua Nicaragua Libro III, T�tulo I, Cap�tulo X --
Panam� Panam� Libro I, T�tulo XVIII, Cap�tulo I --
ParaguayBandera de Paraguay Paraguay Libro III --
Per� Per� Libro VII --
Puerto RicoBandera de Puerto Rico Puerto Rico Art�culos 1206 a 1786 --
Rep�blica DominicanaBandera de la Rep�blica Dominicana Rep�blica Dominicana Art�culos 1101 y siguientes --
Uruguay Uruguay Libro IV, Parte II Ley de Relaciones de Consumo (Ley N.� 17.250) --
VenezuelaBandera de Venezuela Venezuela T�tulo III, Cap�tulo I, Secci�n I --
Nota: solo se mencionan los cuerpos legales m�s relevantes.

Efectos de los contratos

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Efectos entre las partes

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�El contrato es ley entre las partes� es una expresi�n com�n (contractus lex). Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Los preceptos fundamentales nacidos de los contratos, que los intervinientes deben observar ser�n los siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el contrato (principio de literalidad). Las condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato). Los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los t�rminos que fueron suscritos. Las estipulaciones de los contratos t�picos, que fueran contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacci�n de la deuda seg�n lo pactado. En caso de que el cumplimiento del objeto de la obligaci�n no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnizaci�n de da�os y perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido v�lidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato v�lido no se pueden modificar unilateralmente.

Efectos respecto de terceros

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En principio, los contratos solo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin embargo, hay contratos que s� surten efectos sobre terceros. Un tercero es un sujeto que no particip� en la formaci�n del v�nculo contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestaci�n de voluntad sobre el contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio.

Terceros involucrados forzosamente

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(a) Efectos respecto de los causahabientes.- La afirmaci�n de que los contratos vinculan a los herederos depender� fundamentalmente de la noci�n de sucesi�n que se maneje en el sistema jur�dico en que se emite la opini�n. As�, en sistemas jur�dicos como el costarricense y el peruano, no opera la confusi�n de patrimonios, esto es, el patrimonio hereditario responde de las obligaciones del difunto y no el patrimonio de los herederos. En cambio, en sistemas jur�dicos como el italiano se produce la confusi�n de patrimonios, por lo que los herederos responden incluso con su propio patrimonio de las obligaciones de su causante (salvo que acepten con beneficio de inventario, si es que tal opci�n existe).[12]

La nulidad de los contratos del causante posterior a la sucesi�n afectan a los causahabientes, pues pueden verse en la situaci�n de tener que restituir a terceros. Adicionalmente, los causahabientes a t�tulo particular se ver�n afectados por las restricciones que haya impuesto el causante, por ejemplo, una hipoteca, una servidumbre o un derecho de usufructo a favor de otro.

(b) Efectos respecto de los acreedores quirografarios.- Cualquier contrato del deudor que afecte su patrimonio implica una consecuencia para la garant�a del acreedor quirografario. Para protegerlo se ha establecido la acci�n oblicua y la acci�n pauliana, sin embargo, cada una de ellas puede ser invocada solamente bajo ciertas condiciones. A saber, la acci�n oblicua solamente la puede ejercer el acreedor por la inacci�n del deudor en la protecci�n de su propio patrimonio, y la acci�n pauliana solamente se puede ejercer sobre un deudor que se encuentre en estado de insolvencia.

(c) Efectos respecto de los penitus extranei.- Los penitus extranei son todas aquellas personas ajenas a una relaci�n contractual. Aun as�, los efectos de los contratos son oponibles ante estos terceros, pues no pueden alegar desconocimiento del acto jur�dico y sus efectos, como ser�a en el caso de derecho reales o personales inscritos en un registro p�blico con eficacia jur�dica, capitulaciones matrimoniales, y las inscripciones de sociedades civiles o mercantiles.

Terceros involucrados voluntariamente por las partes

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En principio, no pueden asignarse obligaciones a sujetos que no hayan participado y consentido en la formaci�n del v�nculo jur�dico. Pero diferente es el caso de la constituci�n de beneficios a nombre de terceros.

Garant�a

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Usados como m�todo para obtener seguridad jur�dica, en sentido gen�rico, la garant�a es una de las consecuencias de los contratos, en especial de los traslativos onerosos, en tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener el derecho real o personal transmitido, esgrimible tanto frente a la persona que lo ha transmitido, como frente a terceros, que por ello deben cesar en las persecuciones al mismo objeto del contrato, de modo que, en su virtud, el sujeto pueda persistir en goce pac�fico del beneficio, o del patrimonio, obtenido por medio del contrato. La prueba m�s ostensible del sistema de protecci�n del contrato lo hallamos en el �saneamiento por evicci�n� y el �saneamiento por vicios ocultos� al que legalmente se hallan sujetos los transmitentes en un contrato, se origina un punto de protecci�n con el que se propicia que en caso de que el adquiriente sea despojado del objeto por acci�n reivindicatoria de un sujeto con mejor t�tulo de derecho (reipersecutoriedad), entra en juego la �garant�a por evicci�n� y el enajenante debe devolverle no solamente el valor de la cosa, sino tambi�n los gastos legales del contrato y de la acci�n emprendida de contrario, en su caso. Del mismo modo ocurre con los �vicios ocultos� del bien transmitido. De modo que, una cosa es la �garant�a de los contratos� y otra son los �contratos de garant�a�. Estos �ltimos en s� contienen las dos virtudes, es decir, son garant�a gen�rica de su contenido para los sujetos que los han suscrito y adem�s contienen como parte de su objeto, el m�rito de asegurar el cumplimiento de otro contrato u obligaci�n distinta. Ejemplo de estos �ltimos son los contratos de aval, comfort letter, stand-by letter, fianza, prenda, hipoteca, anticresis, seguro, etc.

Perfecci�n de la efectividad en el pago

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Los principales elementos que concurren en un contrato de t�tulo oneroso son

  1. La consolidaci�n de la deuda. El contrato en s� mismo.
  2. La consolidaci�n del instrumento de pago o de su efectivo ejercicio. Los elementos ejecutivos tangibles que dan a su valor residual exigible.

Caso contrario, se establece la duda razonable acerca del cumplimento efectivo del contrato, donde el acreedor es quien posee la carga de la prueba.

En la acci�n pr�ctica del pago del deudor, es una funci�n exclusiva y obligada por el acreedor dar fe de que el pago se ha realizado o se encuentra al corriente de pago, pero este jam�s puede constituirse en juez y parte iudex et iudices ya que resulta ab absurdo esta posici�n, porque nunca puede decidir de manera imparcial como consecuencia de su propio inter�s. No puede ser el mismo acreedor quien determine la posici�n del deudor, situaci�n que define un testis unus, testis nullus [testimonio �nico, testimonio nulo].

A t�tulo de ejemplo es el caso de cuando una entidad siendo parte del contrato a su vez resulta Juez en la determinaci�n del pago.

Perfecta consolidaci�n de deuda y pago

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Existen dos f�rmulas para evitar que el acreedor sea juez y parte, no cometiendo m�cula de parcialidad, y a su vez pueda demostrar la existencia de su posici�n acreedora de una deuda total o parcial en el contrato suscrito

  1. La imperativa mediaci�n de un tercero, quien recibe los pagos del deudor, para hacerlos efectivos en el acreedor. Por lo tanto este tercero es el verdadero testigo que de forma inequ�voca, da testimonio independiente y efectivo a las partes del estado del cumplimiento del contrato parcial o total.
  2. La emisi�n de los respectivos documentos (letras, pagar�s, etc.) que certifican el pago como tambi�n la capacidad del ejercicio de cobro por parte del acreedor, cuando estos se encuentran en su poder.

Cualesquiera de estos dos elementos son suficientes para que el acreedor pueda dar fe en el cumplimiento de las obligaciones del deudor ya que el primero interpone un testigo independiente y el segundo instrumentos genuinos que en poder del deudor legitiman y acreditan fehacientemente el monto adeudado.

Del intermediario legitimado

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El intermediario que act�a de forma totalmente imparcial al constituirse en un testigo v�lido elimina la presunci�n de testis unus, testis nullus, perfeccionando y certificando de esta forma la validez argumental del acreedor en todo su �mbito.

Del instrumento de cobro

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A la falta de un intermediario imparcial que acredite la operativa, sobrevive solamente el instrumento de cobro como elemento que perfecciona el proceder ejecutivo de la deuda a la que el acreedor quiera hacer valer.

De esta forma se diluye toda duda acerca de la deuda y el acreedor posee toda prueba independiente sin caer en la figura de �juez y parte� que lo imposibilita a poder hacer efectiva la reclamaci�n de una deuda, ya que toda liquidaci�n unilateralmente elaborada por su parte, que no posee fuerza jur�dica alguna ya que el instrumento de cobro pasa a ser constituto possessorio de la deuda en cuesti�n, debido a que esta obligaci�n es accesorium sequitur principale a la deuda, entre los que se encuentran los instrumentos de cobro, �nicos para la materializaci�n contable efectiva del pago ad probationem, que tambi�n establece la existencia del resto adeudado.

Es evidente la potestad del deudor enajenarse o simplemente destruir el o los comprobantes de estas obligaciones a los efectos de que estos no sean apropiados por terceros o por el riesgo de caer en manos del acreedor y este se vea legitimado a ejercitar el cobro de dicho instrumento.

No existe forma alguna diferente para el acreedor, efectuar reclamaci�n de cobro, a la falta de dicha instrumentaci�n.

Incierta cualificaci�n inform�tica - P�rdida de Derecho por omisi�n

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El desarrollo de la inform�tica ha dejado vac�os en cuestiones de Derecho, imponiendo la t�cnica como validador de un proceso Judicial.

Es condici�n err�nea establecer que el m�todo inform�tico es suficiente prueba, como si este fuese un tercero intermediario imparcial. Pero no se debe olvidar que es totalmente plausible a errores, pero mucho m�s importante es considerar que a los efectos de doctrina de derecho, sigue siendo prueba de car�cter unilateral, aunque su impresione su velocidad de procesamiento y versatilidad.

Lamentablemente no es as�, no perfecciona elementos de cobro sino que induce a un tratamiento irregular del derecho, cuando por el contrario, el procesamiento inform�tico es justamente el medio id�neo para facilitar la emisi�n de los instrumentos de cobro, simplificando �sta por su emisi�n autom�tica.

Invalidez de ejecuci�n crediticia a la falta de instrumentos

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La verdad jur�dica es que la falta de la figura del intermediario imparcial como veedor y su certificaci�n, como as� la falta de instrumentos de cobro, quita validez in natura a la certificaci�n de cobro, pretendiendo el acreedor utilizar solamente su propia informaci�n y asientos contables, sea esta o no sistematizada de manera inform�tica u de otro medio.

Bajo ning�n concepto, sea cual fuere el medio manual o tecnol�gico, puede ser el acreedor Juez y parte de un proceso.

En cambio, cuando en cada pago el acreedor entrega al deudor el pagar� o la letra, en este acto se extingue la obligaci�n de una cuota, pago final, pago parcial, etc. desde el momento que existe un contrato que sustenta la obligaci�n y el pagar� o la letra que sustenta la veracidad del pago.

Ejecuci�n formal

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No existiendo intermediario imparcial, la emisi�n de instrumentos de cobro es este el �nico sistema v�lido, cuando es el acreedor quien pretende ejecutar una deuda con una declaraci�n presentada a su juicio y valor. Es entonces simplemente la suma algebraica de los instrumentos de cobro en su poder (del acreedor) la deuda consolidada. La falta de existencia de los documentos de cobro, dan por finalizada la obligaci�n, quedando cancelada la deuda y ambas partes tienen una

Responsabilidad contractual

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La responsabilidad contractual es aquella que nace del contrato (a diferencia de la responsabilidad extracontractual) y requiere que la parte (sujeto) que la exige se halle ligada mediante un nexo contractual a la persona que la debe. La noci�n de incumplimiento es ampliamente debatida en derecho comparado, sin embargo, puede reducirse a tres grandes opciones.[13]​ Se reputa como incumplimiento la no-verificaci�n tout court de la prestaci�n en su materialidad, la no-consecuci�n del resultado comprometido y la especificaci�n de tipos de infracciones contractuales.

La elecci�n de cada una de estas opciones inclinar� al sistema jur�dico a preferir una interpretaci�n subjetiva u objetiva de responsabilidad.

Ineficacia de los contratos

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Los contratos son elementos que se consideran de "naturaleza incompleta" dada la dificultad de plasmar en ellos todas las contingencias posibles[14]​. Adem�s de esto, son ineficaces los contratos que carezcan de alguno de los elementos esenciales, o aunque estos se dieren, no obstante estuvieran viciados de alg�n modo. La ineficacia tiene distintas manifestaciones y efectos seg�n la clase de invalidez que se cause al contrato. A este respecto son consecuencia de vicios invalidantes t�picos:

V�ase tambi�n

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Referencias

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  1. «contracto | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE». 
  2. «Contrato». Enciclopedia jurídica. Consultado el 18 de noviembre de 2014. 
  3. Real Academia Española. «contrato». Diccionario de la lengua española (23.ª edición). 
  4. «Código civil español». Archivado desde el original el 29 de marzo de 2010. Consultado el 31 de marzo de 2010. 
  5. Código civil argentino
  6. Viera González, Jorge. La interpretación de los contratos privados en el ordenamiento jurídico español. Consultado el 17 de febrero de 2015. 
  7. Tafoya Hernández, José Guadalupe. «Interpretación de los contratos en el Código Civil para el Distrito Federal». Revista del Instituto de Judicatura Federal. Archivado desde el original el 20 de agosto de 2016. Consultado el 28 de julio de 2016. 
  8. Antoine-Nicolas-Joseph Ernst, «La cause est-elle une condition essentielle pour la validité des conventions ?», Bibliothèque du jurisconsulte et du publiciste, 1826, pág. 250.
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Bibliografía

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Enlaces externos

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